El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Pero una cuestión de vital trascendencia es conocer el momento procedimental en que el contribuyente deba aportar las pruebas que estimara pertinente para la acreditación de los hechos o de sus derechos. Ante el transcurso de un procedimiento tributario, se plantea si cabe la aportación de documentos en vía de revisión si con anterioridad, en fase de procedimiento de aplicación de los tributos, tuvo la oportunidad de aportarlos.

No se trata de un aspecto vacuo puesto que estamos hablando en esencia de la tutela judicial efectiva. Si bien en sentencias de contraste, la aportación de nuevos documentos en fase de revisión ha sido negada tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Central como por la Audiencia Nacional (véase rec.32/2013) o algunos Tribunales de Justicia, por cuanto no puede quedar al arbitrio del contribuyente el “íter” del procedimiento al aportar la documentación en el momento procedimental oportuno y no cuando la Administración le requiera.

Máxime tratándose de una documentación que se pudo y se debió (porque fue requerido al efecto) aportar en momento procedimental oportuno, por cuanto otra cosa supondría dejar al arbitrio de los obligados tributarios la determinación del procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses.

Ante esta controversia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2017, solventa la cuestión de manera tajante permitiendo al contribuyente la aportación de nuevas pruebas en fase de revisión, pues de lo contrario, no tendría ningún sentido la existencia de recursos si no se va a poder probar su derecho.

El rechazo de la documentación aportada por el contribuyente en fase reposición por entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración supone volver a una concepción meramente revisora de los procedimientos de revisión que hace tiempo que fue superada.

El artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, del Reglamento General de Revisión, se dice que en el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule (…). A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a su pretensión. Y la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación (art. 34 y 224 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

Además, si en vía judicial, de acuerdo con el artículo 56.3 de la LCJA, está aceptada la posibilidad de aportar nuevas pruebas no presentadas en el procedimiento de gestión, con mayor motivo debe aceptarse y tenidas en cuenta tal documentación, dado que no tendría razón de ser que un mismo documento fuese tenido en cuenta en vía judicial y no en sede administrativa.

No obstante, hay que tener cierta cautela a la hora de abordar los procedimientos de gestión y/o inspección y presentar toda la documentación que haga valer su derecho tan pronto esté a disposición para evitar futuros litigios. Tratándose de un tema tan delicado, aun contando con apoyo de la jurisprudencia, sirva ésta en casos extremos en que el obligado no pudo aportar documentación en ese preciso momento procesal.

Recientemente el Tribunal Supremo admitió a trámite recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que rechaza la posibilidad de aportar nuevos documentos en vía económico-administrativa previamente requeridos por la Administración. En concreto, el Auto de admisión indica la necesidad de aclarar si en virtud del artículo 236 de la Ley General Tributaria puede el contribuyente aportar nuevos documentos ante los tribunales económicos-administrativos que en su momento no se aportó.