La derivación de responsabilidad consiste en declarar responsable a otros sujetos que no son el deudor principal de la deuda tributaria, es decir, el responsable tributario es ajeno a la realización del hecho imponible pero sin embargo, se prevé en la ley para asegurar la acción recaudatoria de la Administración. En concreto, y entre otros, los administradores de las sociedades pueden ser declarados responsables de las deudas que tenga la sociedad frente a Hacienda.

Estos responsables pueden recurrir no obstante tanto el presupuesto de hecho habilitante como la propia liquidación y/o sanción. Sin embargo, el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) impide que puedan recurrir la liquidación los responsables solidarios previstos en el artículo 42.2: los que causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, los que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo, los que con conocimiento del embargo, medida cautelar o constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía y las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo colaboren o consientan el levantamiento de aquellos.

Y ello porque el apartado 5º del artículo 174 dispone que el recurso contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto habilitante y las liquidaciones. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 no podrá impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

En definitiva, el administrador solamente podrá recurrir el acuerdo de derivación de responsabilidad en el aspecto procedimental, no las cuestiones de fondo de la liquidación de la que trae causa.

Pero finalmente, el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de abril de 2018), considera que el artículo 174.5 regula un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que por ello otorga al responsable plenas facultades de impugnación tanto en el propio aspecto procedimental como las liquidaciones giradas al deudor principal, y ya sean las liquidaciones firmes en el momento de producirse la derivación de responsabilidad, ya que la firmeza solamente afecta al deudor principal.

Además, tales facultades no pueden limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones fueron adoptadas.

Asimismo, se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones hubieran ganado ya firmeza incluso mediante pronunciamientos jurisdiccionales, supuesto en el que tales disposiciones sólo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias.