Como sabemos todos, las deudas tributarias que se impugnen en vía administrativa, con carácter general, no quedan suspendidas por haberse impugnado sino que el periodo voluntario de pago sigue su curso y una vez transcurrido éste, se inicia la vía ejecutiva. A no ser que dicha deuda se garantice por los medios previstos en la normativa general.

Es decir, la simple interposición de un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspende el acto tributario que se impugna. Solamente podrá suspenderse cuando el interesado garantice el importe del acto, los intereses y los recargos que pudieran generar, a través de depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza, o bien, fianza personal o solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia. Se prevé asimismo otras garantías en caso de no ser posible aportar las garantías citadas, como productos financieros, bienes muebles, etc…

Sin embargo, en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, tanto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria como el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en concreto, artículos 233.4 y 46 respectivamente, atribuyen al Tribunal Económico-Administrativo la potestad para suspender la ejecución de la deuda tributaria impugnada con dispensa total de garantías cuando existan perjuicios de difícil reparación.

Pero la nota significativa de estos preceptos es la medida cautelar prevista en la solicitud de suspensión cuando la deuda se encuentre aún en periodo voluntario. Así, el apartado 2 del artículo 46 del citado reglamento dispone:

Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.”

Es decir, en vista de estos preceptos, si el contribuyente interpone reclamación económico-administrativa junto a la solicitud de suspensión del acto que se impugna (sin perjuicio de acompañar los documentos que lo acrediten), la Administración tributaria no podrá iniciar periodo ejecutivo o lo que es lo mismo, dictar providencia de apremio una vez transcurrido el periodo voluntario.

No obstante, a pesar de la claridad del precepto, es común que el órgano de recaudación desatienda estos efectos y emita la providencia de apremio aun cuando el Tribunal Económico correspondiente aún no haya resuelto la solicitud de suspensión, lo que da lugar a un interminable conflicto innecesario entre la Administración y el contribuyente.

Ello viene a colación de que una vez más el Tribunal Supremo haya tenido que pronunciarse  o ratificarse sobre esta cuestión en una reciente sentencia de 27 de febrero de 2018 como ya hiciera en otras ocasiones.

Evidentemente, el Alto Tribunal entiende que en virtud del artículo 46.2 si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario en tanto no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda.

La actuación deducida de la Administración en torno a la acción de cobro de la deuda rehúye el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos consagrada en el artículo 24. del citado texto.

Por tanto, mientras que la solicitud de suspensión solicitada al Tribunal Económico-Administrativo esté pendiente de resolución, el periodo ejecutivo no podrá iniciarse y en consecuencia la Administración no podrá dictar providencia de apremio hasta que aquél resuelva sobre la procedencia de la suspensión.