Como es sabido, la contestación a las consultas tributarias es una de las manifestaciones del deber de información y asistencia a los contribuyentes que prevé el artículo 85.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la que la Administración tributaria asiste a la contestación de dudas interpretativas tanto de las obligaciones materiales como el cumplimiento de las obligaciones formales que los obligados tributarios pueden plantear

Estas consultas constituyen un criterio autorizado, pues sirve de fundamento para que el contribuyente siga las directrices de la Administración.

Sin embargo, el carácter vinculante se refiere a los órganos de la Administración tributaria en su relación con el consultante o en cualquier obligado tributario que se encuentre en idéntica situación entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el art.89.1.

Aunque respecto al carácter vinculante sobre los órganos de aplicación de los tributos, conviene precisar que esta vinculación ofrece matices, pues también dependerá de cuál sea el objeto de la consulta para determinar el grado de vinculación de la consulta. En este sentido, las consultas cuyo objeto de fondo traten sobre tributos cedidos o locales, será la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma respectiva la que adopte su criterio y por la que solamente vinculará a la Administración de esa Comunidad, pero no es un criterio que deban seguir el resto de comunidades autónomas. Lo mismo cabe decir respecto de las entidades locales respecto de las contestaciones que pudiera realizar un ayuntamiento, quedando vinculada la entidad local respectiva, pero no las demás.

Por otro lado, los propios órganos de la Administración tributaria están vinculados por la contestación de las consultas efectuadas anteriormente, sin perjuicio de que puedan cambiar de criterio cuando se haya producido modificaciones en la legislación o jurisprudencia. Asimismo, de acuerdo con el artículo 68.1 del RGGI, la Administración puede cambiar libremente su criterio siempre y cuando quede debidamente razonada y motivada.

Si bien los Tribunales Económicos-Administrativos están fuera de este seguimiento por cuanto se trata de órganos revisores. A mayor abundancia, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central son criterios que deben seguir los órganos de aplicación de los tributos.

Pero ¿qué ocurre con los órganos jurisdiccionales? Como hemos adelantado, la vinculación de estas consultas solamente afecta a los órganos encargados de la aplicación de los tributos. Por tanto, los órganos judiciales no tienen que adoptar estos criterios. No obstante, existen ciertas matizaciones.

Puede darse el caso en que un obligado tributario impugne la falta de aplicación del contenido vinculante de una consulta. En este supuesto, dado que la Administración está obligada, el órgano jurisdiccional debería pronunciarse sobre si la Administración debió seguir el criterio de la consulta vinculante, aun cuando el tribunal pudiera estar de acuerdo con la Administración. Sin embargo, aquí no debe juzgar en cuanto al fondo del asunto sino a valorar el carácter vinculante de la consulta y la obligación de la Administración a aplicar el criterio contenido en la consulta.

Asimismo, también podría plantearse el supuesto contrario, es decir, cuando lo que se recurre es precisamente el criterio adoptado por la Administración en seguimiento de las consultas vinculantes existentes a través del acto administrativo que el recurrente esté impugnando. Aquí los tribunales sí pueden entrar a valorar el fondo del asunto y apartarse del criterio de la Administración, pero siempre y cuando sea para adoptar un criterio más favorable para el contribuyente. Es decir, si en opinión del órgano judicial, el acto recurrido debiera desplegar efectos menos favorables no puede apartarse del criterio de la Administración sino como mucho, avalar el acto recurrido, en virtud del principio de “reformatio in peius”, garantía procesal por el cual se impide que el recurrente vea empeorada la situación jurídica creada con el acto o resolución que recurre, como consecuencia del nuevo pronunciamiento, que adopta un criterio más gravoso que el acto recurrido.

¿Y PARA EL CONSULTANTE?

Es evidente, y así lo establece la LGT (89.1), que el destinatario de las consultas es el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación.

Sin embargo, se puntualiza que la contestación a estas consultas tiene carácter informativo. Es decir, la contestación no es vinculante para el consultante (o los obligados que se encuentren en situación idéntica) ni supone la emisión de un acto administrativo, por cuanto se trata de un deber de información y asistencia a los contribuyentes. Por tanto, como hemos comentado anteriormente, la consulta a quien vincula es a la Administración.

Si bien resulta obvio, y prácticamente es así, que los contribuyentes tratan de amoldar su conducta a las directrices o interpretaciones que según la Administración son expresivos de conductas conforme a la normativa tributaria.

Pero qué ocurre si el administrado se aparta de estos criterios emanados de la Administración. A este respecto, el artículo 179.2, letra d), prevé como una de las causas de eximente de responsabilidad la diligencia necesaria, esto es, obrar al amparo de una interpretación razonable de la norma. Aunque para saber exactamente si se ha interpretado razonablemente una norma, habrá que estar al caso concreto. En estas circunstancias, si la contestación resultara beneficiosa para el contribuyente, no plantea mayor problema que asegurarse de que no existe ningún cambio de criterio por parte de la Dirección General de Tributos. En cambio, si no le favorece, puede apartarse del criterio expresado, pero hay que conocer el riesgo que puede conllevar la actuación comprobadora de la Administración, que seguramente trate de aplicar el criterio manifestado en las consultas.