En este artículo analizamos el derecho de la Administración tributaria para volver a liquidar en aquellos supuestos en que la liquidación practicada al contribuyente ha sido declarada nula por los tribunales, ya sea por razones de fondo o por razones de forma.

La cuestión principal es, ¿tiene la Administración posibilidad de volver a practicar una nueva liquidación tras haberse declarado nula por resolución judicial? Y en su caso, ¿tiene el mismo plazo para liquidar?

En cuanto a la primera, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 fijó la denominada teoría del “segundo tiro”, que venía a decir que la anulación de una liquidación no impide a la Administración dictar una nueva liquidación en los términos legalmente procedente conforme a lo resuelto por la propia sentencia, y salvo que haya prescrito el derecho a determinar dicha deuda. Por tanto, tras dicha sentencia, efectivamente la Administración tributaria tendría derecho a equivocarse y a rectificar, siempre y cuando siguiera el proceso de acuerdo con las pautas previstas en la sentencia. Hasta 2012, en contraposición a la teoría del “segundo tiro”, algunas sentencias de tribunales Superiores de Justicia trataban la teoría del “tiro único”, en la que la Administración tenía una sola oportunidad para dictar el acto de liquidación si ésta se declaraba inválida por defectos sustantivos.

Ahora bien, lo que hasta ahora no se había resuelto era el plazo del que dispone la Administración para volver a liquidar en el seno de un procedimiento de gestión. Con carácter general, en los procedimientos de gestión tributaria, el órgano administrativo tiene un plazo de seis meses para finalizar el procedimiento de comprobación. Pero una vez anulada la liquidación resultante, ¿dispone de otros seis meses? La realidad es que la norma no prevé nada al respecto, lo contrario a lo que ocurre con el procedimiento inspector. Para estas actuaciones, de acuerdo con el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones inspectoras deben finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto (18 meses).

No obstante, el artículo 104 de la citada ley, no tiene previsto ningún mecanismo parecido sobre la duración del procedimiento de gestión cuando se anula el acto de liquidación.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 y de 19 de enero de 2018 (la anterior de fecha de 25 de enero de 2017, aplicó en analogía el artículo 150.5 de la ley a un procedimiento de gestión), señala que la Administración, anulado el acto por razones formales, dispondrá del tiempo que restaba para dictar la nueva liquidación. Es decir, no dispone de un nuevo procedimiento de seis meses, sino que la Administración debe finalizar el procedimiento retrotraído en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del contribuyente.

En cambio, en los supuestos en que se anule el acto por razones sustantivas o de fondo, no existe una retroacción de actuaciones, sino que la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazos previstos en el artículo 66 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, es decir, el órgano competente debe dictar la nueva resolución en el plazo de un mes, pues en estos casos el acto anulado constituye un acto de ejecución y se debe seguir los plazos previstos en este artículo, en concreto, los apartados 2 y 3: son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria en este caso de comprobación limitad, sino que sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada.