Como es sabido, con carácter general las deudas tributarias prescriben a los cuatros años, tal y como indica el artículo 66 de la LGT. Transcurrido dicho plazo, prescribe tanto el derecho de la Administración a determinar la deuda y exigir el pago como el derecho del contribuyente a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo, ingresos indebidos o reembolso de las garantías aportadas.
No obstante, este plazo de prescripción se puede interrumpir (lo que no ocurre con el instituto de la caducidad) por una serie de acciones tanto de la Administración como del contribuyente que impiden la prescripción y desde entonces, empieza a contar de nuevo otros 4 años.
El artículo 68 especifica las actuaciones que tienen efecto interruptivo, tales como la acción de la Administración realizada con conocimiento formal del obligado sobre la obligación tributaria o su cobro, la interposición de recursos, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos recursos, o por cualquier actuación fehaciente del obligado conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
Éste último, el de la actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, es el que nos interesa en este breve análisis. El mayor ejemplo de esta previsión, son las autoliquidaciones que el contribuyente presenta en IRPF, o bien las declaraciones trimestrales del IVA, por mencionar ejemplos más paradigmáticos, en los que el contribuyente, realiza una autoliquidación con la firme intención de declarar una deuda (o una devolución o compensación, en su caso) en favor de Hacienda. Realizada esta liquidación, interrumpe el plazo de prescripción del ejercicio que se trate, y empezará a contar de nuevo otros 4 años.
Pero ¿qué ocurre con la presentación de las declaraciones anuales?, véase el modelo 190 de retenciones e ingreso a cuenta, o el modelo 390 de declaración anual de los modelos trimestrales del IVA. ¿Interrumpen la prescripción su presentación?
Es evidente que la declaración de los resúmenes anuales no tienen el carácter fehaciente conducentes a la liquidación de una deuda tributaria, sino más bien su naturaleza es meramente informativa por lo que no se podría considerar que su presentación interrumpa la prescripción.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí entiende tal carácter interruptivo de estas declaraciones informativas. Es por ello que se ha planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, admitido a trámite en auto de 11 de abril de 2018, cuyo objeto será por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión precisada, siendo la norma jurídica que será objeto de interpretación el artículo 68.1.d de la Ley 58/2003m de 17 de diciembre, General Tributaria. Es decir, discernir sobre si ha de considerarse que la declaración-resumen anual (modelo 190 en este caso), regulado en el artículo 108.2 del reglamento de IRPF, despliega efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el artículo 68.1.c) de la LGT ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.