El pasado 29 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia 666/2017, nº rec.1300/2015, reiteró el criterio que venía manteniendo (3 de febrero de 2010 y 6 de julio de 2016) por medio del cual las prestaciones por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se debía entenderse incluida dentro del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, del IRPF, es decir, dentro de las exenciones previstas.

Estas son las prestaciones que abona la Seguridad Social a las madres que están durante 16 semanas de baja.

Recordemos que el artículo 7.h) de la citada Ley dispone:

“Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”

En contra de este criterio favorable a la exención, la Dirección General de Tributos (entre otras, la reciente V0954-17) viene sosteniendo que este artículo no incluye en la exención las prestaciones dadas por la INSS dado que del propio precepto legal determina una diferenciación entre las prestaciones públicas satisfechas por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que son las que se prevén en las prestaciones exentas, de las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social. Por tanto, según la DGT, estas prestaciones deben tributar como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17.

Sin embargo, el TSJ Madrid entendió que la interpretación dada por la AEAT no era correcta, dado que no tiene en cuenta que el tercer párrafo es una extensión o matización de las prestaciones que están exentas al aclarar el precepto que igualmente están exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción (…)” y que “también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.

Poco tiempo después de que el TSJ Madrid se pronunciara a favor de la exención, el TSJ de Andalucía en 27 de octubre de 2016, resolvió en contra de la interpretación del tribunal de Madrid, estableciendo que las prestaciones por maternidad satisfechas por la INSS no se incluyen dentro de la exención. Destacar también que el Tribunal Económico-Administrativo Central, que depende del Ministerio de Hacienda, dictó en marzo de 2017 resolución en unificación de criterio por el que declaraba que la exención debe aplicarse solamente a las prestaciones percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Llegados a este punto, la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que ha sido admitido a trámite mediante Auto de 17 de enero de 2018 al considerar que esta cuestión tiene interés casacional objetivo (art.88.2.a) Ley 29/1998), dado que por una situación idéntica existen resoluciones jurisdiccionales diferentes y contradictorias. Como se deduce del propio Auto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, por tanto, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA , siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ], no existiendo, además, jurisprudencia en relación con la norma en la que la Sala de instancia sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Se hace, pues, conveniente y necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular.

Por lo tanto, habrá que esperar el pronunciamiento del Tribunal Supremo para que los contribuyentes tengan la seguridad jurídica de saber si la prestación por maternidad deben incluirla como rendimientos del trabajo o por el contrario, estén exentas.

Cabe advertir que en tanto en cuanto no se conozca el fallo, es conveniente que para aquellas declaraciones de IRPF que hayan sido incluidas dichas prestaciones y estén a punto de prescribir (ejercicio 2013), se interrumpa la prescripción para mantener abierto ese periodo en caso de que el Tribunal Supremo se pronuncie a favor de la exención. De lo contrario, ya no podría rectificarse aquellas declaraciones que hubieran prescrito en fecha de un hipotético pronunciamiento favorable del Tribunal Supremo.