Hay que recordar que en materia de tributación local, el artículo 14.2 de la ley regula un recurso de reposición obligatorio (en tributación estatal es potestativo), antes de emprender acciones en vía judicial.
Asimismo, el artículo 25.1 de la ley de Jurisdicción Contenciosa, permite el acceso a la jurisdicción contenciosa-administrativa cuando los actos son firmes en vía administrativa.<
Entonces, ¿cuál es el fundamento jurídico sobre el que sostiene este pronunciamiento? Pues bien, según el Alto Tribunal, cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos de las Entidades Locales, cuestión de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el recurso administrativo.
En este caso, el recurso de reposición es ineficaz dado que el órgano administrativo que gira la liquidación no es competente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, ni siquiera para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Este recurso de reposición obligatorio deviene una carga procesal que lesiona lo que el sistema de recursos precisamente pretende proteger, la tutela judicial efectiva. No haría, en definitiva, sino postergar el control judicial de la Administración, por cuanto el contribuyente debería satisfacer un “peaje” para poder solicitar dicha tutela judicial efectiva.
Por tanto, en el supuesto de querer tratar de impugnar una liquidación en materia de tributación local (por plusvalía municipal, por ejemplo), si las pretensiones del reclamante se basan en la inconstitucionalidad de la norma, puede acudir a la vía contenciosa-administrativa e interponer directamente contra la liquidación del Ayuntamiento, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente.