La cuestión que se plantea es en aquellos casos en que el contribuyente no puede aportar documentos, o presente declaraciones sin consignar valor de adquisición, que sirvan a la Administración liquidadora para calcular la ganancia patrimonial y ante la falta de acreditación de dicho valor, la Administración pueda consignar un valor de 0 euros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, viene a concluir que:

Si el elemento patrimonial se adquirió a título lucrativo, la Administración deberá tomar como valor de adquisición el valor real, pero nunca el de cero euros. De conformidad con el artículo 35 de la Ley de IRPF.

Si el elemento patrimonial se adquirió a título oneroso, alguna cantidad debió pagar o algún coste tuvo el elemento patrimonial y en consecuencia, algún valor de adquisición debe de tener. Así, aunque la carga de la prueba recaiga sobre el contribuyente, la Administración no podrá considerar valor cero, salvo que atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, esta haya utilizado todos los medios que obren en su poder.

Sentadas estas indicaciones, la Administración tributaria estará legitimada para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el artículo 57 de la Ley General Tributaria en aquellos casos en que el elemento patrimonial se adquirió a título lucrativo. En cambio, si el fue adquirido a título oneroso no podrá acudir a los medios de comprobación del artículo 57 dado que no habría ningún valor real y su determinación deberá realizarse según reglas generales de la prueba, pero no la comprobación de valores previstas en los artículos 57, 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

En definitiva, recuerda el TEAC que la Administración hace recaer en todo momento sobre el contribuyente la carga de acreditar el valor de adquisición, práctica incorrecta puesto que aunque en principio quepa atribuir al contribuyente la carga de acreditar el valor de adquisición, no pueden soslayarse otros principios que regulan la materia de la prueba, entre otros, cercanía y proximidad a los medios de prueba, y el principio del esfuerzo probatorio realizado en cada caso.