REAL DECRETO 1073/2017, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO EN MATERIA DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa).

  1. Suspensión del procedimiento de revisión cuando exista procedimiento amistoso (art.2. bis):

    El procedimiento amistoso es un proceso alternativo previsto en los convenios de doble imposición cuya finalidad es resolver los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los convenios a través del consenso entra ambas administraciones públicas.

    En el supuesto en que concurra un procedimiento amistoso y un procedimiento de revisión, éste quedará suspendido en tanto en cuanto finalice el primero. La autoridad competente española comunicará a órgano revisor sobre la pendencia del procedimiento amistoso así como la finalización del mismo.

  2. Procedimiento de revocación (art.11.4):

    En el procedimiento especial de revocación, la audiencia al interesado es previa al informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico y en ella los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes, y posteriormente se dictaba propuesta de resolución.

    En la reforma se establece que la solicitud del informe del servicio jurídico  sobre la procedencia de la revocación, será posterior a la propuesta de resolución.

  3. Suspensión del acto impugnado en el recurso de reposición (art.25.1.c):

    La ejecución de las sanciones objeto de recurso de reposición quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías en vía administrativa.

    Con la modificación, se añade que no se suspenderá el pago de las sanciones tributarias cuando se de el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.2 de la LGT. Es decir, los responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, en los cuatro casos previstos en este precepto, la suspensión no se extiende a las impugnaciones que realicen los responsables.

  4. Suspensión y obligaciones conexas (25.2.quinto):

    Cuando se estime un recurso contra una deuda tributaria de la que se derive una devolución a favor del recurrente, la garantía que se aportara para suspender el acto de liquidación queda afecta al reintegro  de la devolución conexa.

  5. Alcance de la garantía (25.3.primero):

    Las garantías debían cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y hasta ahora los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Es esta última previsión la que se elimina y se establece que las garantías deberán cubrir también los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

  6. Competencias de los TEAs (28.5):

    El Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central podrá atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo (TEAR, TEAL) la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiendo desde ese momento constituirse como órgano unipersonal o como Sala de éste. Las resoluciones que dicten se entenderán adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal o sala desconcentrada.

  7. Órganos Unipersonales (32.1):

    Desaparece el vínculo entre Procedimiento Abreviado y órgano unipersonal. El procedimiento abreviado estará ligado exclusivamente a las reclamaciones de menor cuantía. Es decir, se sustituye la denominación “procedimiento abreviado ante órganos unipersonales” por “procedimiento abreviado”.

  8. Cuantía de las reclamaciones (art.35):

    Se establecen reglas específicas para determinar la cuantía en las reclamaciones ecnómico-administrativas.

  9. Costas del procedimiento (art.50):

    Se regula la cuantía de las costas en el procedimiento económico-administrativo, en un porcentaje del 2% con un mínimo de 150€ para las reclamaciones que se tramiten por el procedimiento abreviado y de 500€ para las reclamaciones que se tramiten por el procedimiento general.

    Asimismo, el requisito concurrente de temeridad debe apreciarse cuando la reclamación carezca manifiestamente de fundamento.

  10. Cuestión prejudicial (art.58 bis):

    Con la reforma a nivel legal del planteamiento de la cuestión de prejudicial por parte de los TEA al TJUE, se adapta al reglamento su desarrollo.

Cuando de oficio el Tribunal entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 237.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concederá un plazo de 15 días al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria que dictó el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito de concesión del plazo para alegaciones una moción razonada sobre los motivos por los que el Tribunal estima que procede su planteamiento. Si el planteamiento de la cuestión prejudicial ha sido solicitado por el reclamante, concederá igual plazo al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto.

Si una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal Económico-administrativo entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial, o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de 10 días al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto para que aleguen lo que estimen oportuno, acompañando moción razonada al respecto.

Una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal notificará dicha circunstancia al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, tales circunstancias se notificarán al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto, cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial distintos de aquel en cuyo seno se ha planteado la misma, pudiéndose acordar la suspensión previo trámite de alegaciones por plazo de 15 días concedido al reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto.

A los efectos de entender recibida en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada se entenderá que ello se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano de la sentencia. El levantamiento de la suspensión se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.

A los efectos de la Administración tributaria del Estado se considerarán órganos competentes los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materias de su competencia.