Real Decreto 1071/2017 por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).

  1. Derivaciones de deudas de entes externos (art.3 y 4):

    La AEAT será la competente para la declaración y derivación de la acción de cobro contra responsables.

  2. Entidades colaboradoras(art.19):

    El régimen de ingreso de las deudas tributarias se ajusta a todas las formas de pagos existentes; presenciales y no presenciales.

  3. Orden Ministerial para la modificación de plazos ordinarios de ingreso (art.29):

    Se prevé que por orden ministerial se modifiquen los plazos de ingreso por las entidades colaboradoras, siempre que se traten de autoliquidaciones mensual o trimestral.

  4. Pagos en especie (art.40):

    Se establecen causas de inadmisión de las solicitudes de pago en especie. Entre otros, cuando el bien ofrecido forme parte de Bienes de Interés Cultural se deberá acompañar la documentación acreditativa de su inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural; la deuda que debe ser declarada a través de autoliquidación y no haya sido presentada con anterioridad o conjuntamente con la solicitud del pago en especie; cuando se presente autoliquidación habiéndose iniciado un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido, siempre y cuando la solicitud de pago en especie se refiera a conceptos y periodos de los que se haya remitido al Ministerio Fiscal.

  5. Aplazamiento y fraccionamiento; embargos:

    – Se suprime del reglamento la excepción normativa que permitía el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta (art.44).

    – Se establece la obligación de acreditar que las deudas tributarias no tienen la consideración de deudas contra la masa (art.46).

    – Cuando se solicite un aplazamiento y a su vez una solicitud de suspensión dentro de un procedimiento de revisión, se dará preferencia a esta segunda solicitud provocando la inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento (art.28).

    – Se inadmitirá la solicitud de aplazamiento cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección suspendido por remisión a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal (art.47).

    – Se establece asimismo el cálculo del importe que debe cubrir la garantía cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo. Se añadirá el recargo del período ejecutivo correspondiente, más los intereses de demora que genere el aplazamiento, adicionando un 5 por 100 de la suma de ambas partidas (art.48).

    – Se prevé la compensación de oficio de cantidades que resulten a ingresar y a devolver como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas obligaciones conexas (art.58).

    – Se remite a la LGT sobre el procedimiento de la suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de las liquidaciones vinculadas a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable (art.73).

    – En la ejecución de garantías, no será necesario que la deuda tributaria sea firme (puede estar pendiente de resolución por recursos), como ocurre en los embargos de bienes. Por ello en caso de ejecución de garantías sí podrán enajenarse los bienes ofrecidos, aun cuando la liquidación esté recurrida (art.74).

    – En el caso de embargo de depósitos y cuentas en entidades de crédito, el embargo se extiende a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad, es decir, no solo a los que obren en la oficina a la cual se dirige el embargo.

    – Se posibilita que las diligencias de embargo (créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y de sueldos, salarios y pensiones) sean presentadas telemáticamente cuando así se convenga entre la Administración y el destinatario (lo que ocurre en el embargo de cuentas y depósitos bancarios) (art.79 y 80).

    – Se posibilita solicitar la anotación preventiva, en el Registro de la Propiedad, de la prohibición legal de disponer de determinados bienes inmuebles a causa del embargo de determinadas acciones o participaciones de las mismas (art.88.bis).

    – Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante el procedimiento de subasta, con el fin de adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de dichos procedimientos (art.100).

    – Se establecen criterios objetivos en relación a la adjudicación de bienes y derechos que sean objeto de enajenación. En este sentido, cuando la mejor oferta fuera igual o superior al 50% del tipo de se subasta el bien se adjudicará al licitador que hubiera presentado mejor oferta. De lo contrario, será el órgano de recaudación el que decidirá si la oferta es suficiente (art.104).

  6. Responsables tributarios:

    – Se establece que en la aplicación de las reducciones previstas en las sanciones, se de la conformidad expresa en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad para poder disfrutar de la reducción regulada en el artículo 188.3 LGT (art.124).

    – En los procedimientos de responsabilidad iniciados por los órganos competentes para dictar la liquidación se evitará que una vez realizado un intento de notificación antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, aunque no habiendo conseguido la notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación seguirá siendo competente para acordar la responsabilidad, es decir, el órgano de recaudación no tendrá que tramitar un nuevo procedimiento (art.124).

    – Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, por ejemplo, cuando en el transcurso de un procedimiento de inspección en el que se dicte una liquidación vinculada a delito y el órgano tenga datos para determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad, y el inicio se notificará por este último órgano al obligado tributario (art.124.bis).

    – Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa (art.128).

    – Los actos recaudatorios podrán ser objeto de impugnación salvo que los motivos se refieran a la adecuación de los actos impugnados con el objeto del proceso penal por delito contra La Hacienda Pública.