Real Decreto XX/2017, de XX, por el que se modifica el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre

– Se establece la obligación de dar conformidad expresa del responsable para la aplicación de las reducciones propias de las sanciones (art.7).

– La sanción que corresponda por la regularización de las ganancias patrimoniales no justificadas resultantes por no haber declarado bienes en el extranjero (modelo 720), no resulta afectada por los criterios generales de graduación de las sanciones: cálculo de la base, cálculo de la incidencia de ocultación, cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de libros, y utilización de facturas falsas (art.8, 10, 11 y 12).

– Se excluye la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos siempre que la declaración se hubiera presentado por otros medios y sin requerimiento previo (art.15.7).

– Se prevén reglas especiales para las sanciones como consecuencia del retraso en la llevanza de los Libros Registro de IVA (art.16.3):

  • multa proporcional del 0,5 por ciento en los supuestos relativos al Libro Registro de facturas expedidas y para el de recibidas, ya que es información con un importe numérico al que aplicar la multa proporcional.
  • los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.
  • Para la aplicación del mínimo (300 euros) y máximo (6.000 euros) trimestral se tendrán en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.

– En el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas. Tampoco en el procedimiento inspector los supuestos de suspensión y de extensión del plazo (art.25.4).

– Se deroga el apdo. 4 del art. 24 al no ser necesario reflejar que el inicio de la tramitación del delito fiscal suspende el plazo de resolución del procedimiento sancionador.

– El tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden de completar el expediente hasta la formalización de la nueva acta o el nuevo trámite de audiencia, en su caso, se recoge como interrupción justificada que no se incluirá en el cómputo del plazo de seis meses del procedimiento sancionador y en el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas. Tampoco en el procedimiento inspector los supuestos de suspensión y de extensión del plazo. (26.1 y 27).