Con carácter general, cuando se ejerce la división de la cosa común o la disolución de una comunidad de bienes y se adjudican conforme a la cuota de participación, el artículo 33.2 de la LIRPF considera que dichas adjudicaciones no constituyen alteración en la composición patrimonial de los comuneros, pues lo que se produce es una especificación de la parte indivisa del bien que correspondía a cada uno de ellos. Por tanto, no se generará ninguna ganancia patrimonial para los condueños por el mero hecho de dividir el bien conforme a sus respectivas cuotas de titularidad.

Sin embargo, se plantea qué ocurre cuando la disolución del condominio se resuelve mediante la adjudicación del pleno dominio del bien, lo que suele ocurrir con los bienes inmuebles. Es decir, se adjudica el pleno dominio a uno de los comuneros, quien ha de compensar al otro en metálico por ya que ha habido un exceso de adjudicación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ha resuelto esta cuestión y en síntesis determina que el proindiviso se ha disuelto por el carácter indivisible del inmueble mediante la adjudicación de la totalidad del bien inmueble a uno de los condueños a cambio de la compensación a los otros por tal exceso de adjudicación. En este caso, no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 33, produciéndose en este caso una alteración patrimonial en los comuneros que perciben la compensación en metálico del condueño al que se adjudica la totalidad del inmueble, y que debe tributar como ganancia patrimonial en el IRPF.

Por otra parte, sin ser cuestión analizada en la resolución del TEAC, también hay que tener en cuenta que los excesos de adjudicación tienen su importancia en el ITPAJD, modalidad TPO, ya que grava los desplazamientos de bienes o derechos. Si un comunero recibe la totalidad de un bien del que le correspondía una parte debe tributar por el exceso recibido, pues realmente se ha producido una venta del otro comunero de su porción al adjudicatario de la totalidad del bien, siempre y cuando exista compensación en metálico por el adjudicatario. Si no existiera compensación, se trataría como una donación a tributar en ISD.

No obstante, el artículo 7.2 de la Ley de ITPAJD establece una excepción, y es que no se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el exceso surge para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 821, 829, 1.056.2 y 1.062 del CC. Éste último se refiere a las cosas que sean indivisibles o desmerezca mucho por su división, que es el caso planteado en la resolución del TEAC, es decir, cuando no sea posible dividir un bien inmueble la opción óptima es la adjudicación total del bien inmueble a un comunero a cambio de una compensación. En este caso, no estaría sujeto TPO.

Sin embargo, sí puede entrar en juego la cuota variable o gradual de Actos Jurídicos Documentados, por documentos notariales.